MODIFICACIÓN DE LA CUSTODIA DE LOS HIJOS
A este respecto, la pregunta clave podría ser ésta: ¿Es necesario probar una alteración sustancial de las circunstancias tenidas presentes en su día cuando se dictó la correspondiente Sentencia o hay que dar preferencia al interés del menor? La respuesta, a mi entender, siempre ha sido muy clara, aunque muchos Jueces, pegados a la letra de la ley, no lo hayan entendido de modo correcto y, en consecuencia, hayan procedido a una aplicación normativa, plaga, a veces de contradicciones y sin garantizar el interés superior de los hijos.
En este tema, el criterio prioritario ha sido y es siempre el mismo: el interés preferente del menor. No me extraña que la reforma efectuada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria, haya modificado la redacción del art. 90 del Código civil. Ya no se habla de “alteración sustancial de las circunstancias”. Se habla de que las medidas adoptadas con anterioridad por Sentencia podrán ser modificadas “cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges”. Esto es, se ha de dar preferencia al interés de los hijos sobre la alteración o no de las circunstancias concurrentes.
No obstante lo dicho, el principio de cosa juzgada exige que ese interés del menor sea o esté plenamente acreditado de tal forma que resulte indubitado. El problema- también como siempre- radica en que la discrecionalidad del Juzgador no sea tan amplia e indiscriminada que no sea susceptible de control alguno. ¿Cómo se acredita el interés superior de los hijos? En mi opinión, ha de verificarse una cierta objetivación de ese interés superior que se alega. Lo cual reclama una valoración de cada caso en profundidad, teniendo presente todos y cada uno de los factores que se den cita. No son aconsejables generalizaciones abstractas previas, máxime si son de carácter ideológico.